Es la acción que pretende que se excluya del acta de nacimiento como padre o madre de un hijo, luego de probarse la inexistencia de relación.
En el Código Civil para el Estado de Guanajuato, prevé que el marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo; a no ser que el nacimiento se le haya ocultado o que demuestre que durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, no tuvo acceso carnal con su esposa. El desconocimiento de un hijo debe tramitarse ante Juez de lo Familiar, de parte del marido, concubinario, pareja, o de sus herederos, se hará por demanda en forma. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo, de hecho, el Registro Civil no puede realizar actos de desconocimiento de manera directa sino mediante declaración judicial de Juez competente. Contrario al reconocimiento de un hijo en donde si es posible acudir directamente ante el oficial del Registro Civil.
Para el desconocimiento que nos ocupa, la prueba idónea para tal efecto es la pericial en materia de genética molecular, conocida como ADN, el cual se debe ofrecer desde el momento de presentación de la demanda, y seguido las etapas procesales se declarará legalmente en su caso tal desconocimiento, y se remitirá al Registro Civil donde fue asentado el hijo o la hija para la anotación correspondiente.
Pero no todo es tan fácil como se lee, otro de los principales elementos, en el juicio de contradicción de la paternidad serán llamados la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino. Muy importante tomar en cuenta los siguientes plazos: “El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.” ¿Pero en qué momento y cual es plazo para hacer la demanda de desconocimiento? reza lo siguiente el “Artículo 387. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar si estuvo ausente o desde el día en que descubrió el engaño, si se le ocultó el nacimiento.” Casos en que no procede el desconocimiento, tomar en cuenta el siguiente artículo: “El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio: I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento, y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.” Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días del divorcio o separación, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, tomando en cuenta los plazos ya indicados, y siempre cuidar y proteger el interés superior de los y las menores de edad. Estoy en Facebook: Calixto Lauro.